Residencia Fiscal · Emiratos Árabes Unidos
Residencia fiscal en Emiratos Árabes Unidos
Todavía no hay jurisprudencia de Emiratos Árabes Unidos en el corpus. España es el único país publicado, y no porque el proyecto sea español: porque su jurisprudencia se delimitó y analizó con criterio fiscal y tributario.
Convenio de doble imposición España–Emiratos Árabes Unidos
Convenio entre el Reino de España y los Emiratos Árabes Unidos para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el Patrimonio, hecho en Abu Dhabi el 5 de marzo de 2006.
- Artículo de residencia:
- Artículo 4 — Residente
- Identificador del BOE:
- BOE-A-2007-1343
- Redacción vigente desde:
- 2007-04-02
Texto oficial del convenio en el BOE
Artículo 4 del convenio, literal
Artículo 4. Residente.
1. A los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un Estado contratante» significa:
a) en el caso del Reino de España, toda persona que, en virtud de la legislación de España, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a España y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en España exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en España, o por el patrimonio situado en España.
b) en el caso de los Emiratos Árabes Unidos, las personas físicas domiciliadas en los Emiratos Árabes Unidos y que sean nacionales de los Emiratos Árabes Unidos, así como las sociedades constituidas en los Emiratos Árabes Unidos que tengan allí su sede de dirección efectiva.
2. A los efectos del apartado 1 anterior:
a) los Emiratos Árabes Unidos, sus subdivisiones políticas o administraciones locales tendrán la consideración de residentes de los Emiratos Árabes Unidos;
b) las entidades públicas se considerarán residentes de los Emiratos Árabes Unidos de acuerdo con su adscripción. Se considerará entidad pública a toda entidad creada por el Gobierno para el desempeño de funciones públicas y se reconozca como tal de mutuo acuerdo por las autoridades de los Estados contratantes.
3. Cuando en virtud de las disposiciones de los apartados 1 y 2 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) dicha persona será considerada residente exclusivamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente exclusivamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente exclusivamente del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente exclusivamente del Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
4. Cuando en virtud de las disposiciones de los apartados 1 y 2 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se considerará residente exclusivamente del Estado contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
Reproducción literal del texto del BOE. La única versión con valor jurídico es la edición oficial.
El convenio es norma española y solo resuelve de qué Estado es residente quien podría serlo de los dos. No sustituye a la ley interna de Emiratos Árabes Unidos, que este proyecto todavía no cubre.
Emiratos Árabes Unidos necesita a sus especialistas
Este proyecto se nutre de la contribución de expertos en fiscalidad y tributación internacional. Qué resoluciones importan, qué preceptos deciden la residencia y qué prueba pesa ante un tribunal no lo decide un algoritmo: así se construyó el corpus español y así se abre el de Emiratos Árabes Unidos. El pipeline es agnóstico del país; el criterio jurídico, no.
Por eso lo que falta no es código, son tres cosas.
- Una fuente pública oficial — el buscador de jurisprudencia del país y sus condiciones de reutilización. Sin una licencia clara, el corpus no se publica.
- El precepto que decide la residencia — el equivalente al art. 9 LIRPF en la normativa nacional, con su texto oficial y el artículo de desempate de sus convenios de doble imposición.
- Un especialista que lo valide — la estructura jurídica propuesta por el agente puede equivocarse, así que un profesional del derecho tributario de esa jurisdicción debe comprobar que dice lo que dice la resolución.
Perfiles profesionales que las aportan
- Abogados y asesores fiscales
- Académicos e investigadores de fiscalidad internacional
- Documentalistas y bibliotecarios jurídicos
- Traductores jurídicos
- Economistas y peritos
- Desarrolladores y científicos de datos
Sin cuenta de GitHub, escribe a [email protected].
Países disponibles
España es el único país con corpus. El resto están abiertos a los profesionales de la fiscalidad que puedan aportar la jurisprudencia de su jurisdicción: cada país se incorpora de forma independiente.