Residencia Fiscal en España

Artículo IV del convenio España-Canadá

Domicilio fiscal

Instrumento de Ratificación de 10 de abril de 1978 del Convenio entre España y Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Ottawa el 23 de noviembre de 1976.

Identificador del BOE:
BOE-A-1981-2731
Redacción vigente desde:
2015-12-12
Redacciones conservadas:
2

Texto oficial en el BOE

Artículo IV, literal

Artículo IV. Domicilio fiscal.

1. A los efectos del presente Convenio, se considera «residente de un Estado Contratante» a toda persona que, en virtud de la legislación de este Estado, esté sujeta a imposición en el por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona física resulte residente de ambos Estados Contratantes, se resolverá sobre este particular de la siguiente manera:

a) Esta persona será considerada como residente del Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición. Cuando disponga de una vivienda permanente en ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado Contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas («Centro de intereses vitales»).

b) Si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el que dicha persona tenga el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados Contratantes, se considerará residente del Estado Contratante donde viva de manera habitual.

c) Si viviera de manera habitual en ambos Estados Contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado Contratante del que sea nacional.

d) Si fuera nacional de ambos Estados Contratantes o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible para determinar mediante acuerdo amistoso el Estado del que debe considerársela residente, teniendo en cuenta su sede de dirección efectiva, el lugar de constitución, y cualquier otro factor pertinente. En caso de que las autoridades competentes no pudieran dirimir esta cuestión mediante acuerdo amistoso, se esforzarán por determinar mediante acuerdo amistoso el modo de aplicación de este Convenio a esa persona.

Reproducción literal del texto del BOE. La única versión con valor jurídico es la edición oficial.

El corpus conserva 2 redacciones de este precepto; las anteriores pueden consultarse con su fecha en la versión consolidada del BOE.

El convenio es norma española y solo resuelve de qué Estado es residente quien podría serlo de los dos; no describe la ley interna del otro país.